CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2011 (Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Abrill Alosilla y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1: Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta; de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 4 de marzo de 2011 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia” o “el Fallo”), interpuesta el 13 de mayo de 2011 por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”). 1 El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el presente caso de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte, de acuerdo al cual “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 I INTRODUCCIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 4 de marzo de 2011 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes el 29 de marzo del mismo año. 2. El 13 de mayo de 2011 el representante presentó una solicitud de interpretación, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento, de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Específicamente, el representante solicitó la interpretación de los párrafos 97, 107, 113, 114 y 115, así como del punto resolutivo quinto relacionados con la sustentación y determinación del monto indemnizatorio fijado por la Corte. 3. El 27 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal en ejercicio para el presente caso, la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) transmitió una copia de la solicitud de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y al Estado del Perú (en adelante, “el Estado” o “el Perú”) y les otorgó un plazo hasta el 28 de julio de 2011 para presentar las alegaciones escritas que consideraran pertinentes. 4. El 25 de julio de 2011 la Comisión Interamericana indicó que no tenía observaciones que presentar a la referida solicitud de interpretación de Sentencia presentada por el representante. Por su parte, el 27 de julio de 2011 el Estado remitió sus alegatos escritos y solicitó a la Corte que declare inadmisible la solicitud de interpretación considerando que las sentencias del Tribunal "son inapelables”, que la Corte ya había “analizado [y valorado] los medios probatorios que se le proporcionaron”, y que “la demanda de interpretación […] busca obtener un cambio [en] los [puntos resolutivos]”. II COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE 5. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el representante. 3 III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte observa que el representante presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 29 de marzo de 2011. 10. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 3 . Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación4. 11. La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por el representante y, en su caso, realizará las aclaraciones que estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por el representante, así como los alegatos del Estado. Tal como fue señalado (supra párr. 4), la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular sobre la solicitud de interpretación de la Sentencia. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C Nº. 47, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 11, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 11. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 1, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11. 4 IV IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Alegatos de las partes 12. El representante señaló que las víctimas “tienen el deber de expresar […] su desacuerdo [respecto] al quantum por concepto de daño material” establecido en la Sentencia. En particular, el representante argumentó que la Corte “le hace recaer a las víctimas la inversión del principio jurídico de la carga de la prueba, respecto de la contradicción del alegato inicial del Estado, que sostuvo que la reestructuración salarial de 1993 absorbe a los incrementos generados por el sistema de ratios salariales”, “cuando es de público y notorio conocimiento que por el carácter estrictamente confidencial de la reestructuración salarial de 1993”, “las víctimas no estaban en la posición material de conocer ni de tener en su poder la documentación relacionada a dicha reestructuración de salarios”. Insistió en que la reestructuración salarial de 1993 “no tuvo como objetivo absorber” los incrementos por aplicación de las ratios salariales sino que “fue una respuesta al choque inflacionario existente entonces”. El representante alegó que éste era un “presupuesto de hecho debidamente probado en el proceso, que ha sido omitido en la constatación y en la valoración de los hechos del caso y que no ha sido desarrollado por la Corte”. Además, reiteró que la reestructuración de salarios de 1993 “no se implementó como un régimen sustituto del sistema de ratios salariales sino como una necesidad de subsanación al momento que vivía el Estado y la empresa SEDAPAL”. 13. A partir de todo ello, el representante señaló que “sí presentó los argumentos específicos que desvirtúan el citado alcance alegado por el Estado respecto de la reestructuración de salarios de 1993”. Alegó que el Estado no probó que la restructuración salarial de 1993 tuvo como efecto absorber los incrementos generados por el sistema de ratios salariales y, por el contrario, ”está demostrado fehaciente y concluyentemente que [éste] se […] encarg[ó] de desvirtuar […] definitivamente dicha consideración”. El representante agregó que la Corte, para establecer el daño material, “pudo haberse basado en los mismos criterios de equidad, considerando entre otros elementos al mismo [p]eritaje del Estado, empero sin la infundada, insubsistente e improcedente limitación en los cálculos al mes de [j]ulio de 1993”. Al respecto, añadió que el Tribunal también pudo haber valorado el peritaje presentado por el representante “que no [fue] observado, ni impugnado y por tanto qued[ó] consentido por el Estado”. 14. En suma, el representante señaló que en los párrafos 107, 113, 114 y 115 de la Sentencia la Corte realizó “una impropia constatación y valoración de los hechos” e hizo una indebida “utilización de los principios lógicos del fallo y, por tal razón, incurre en error de juicio y vicio sustancial”. A juicio del representante, este supuesto error ha sido “determinante, medular y decisivo para el establecimiento del monto diminuto” ordenado por concepto de reparación del daño material. En consecuencia, el representante alegó que la Corte “no puede permitirse la anómala situación de dictar por error y/o vicio sustancial una Sentencia con manifiesto sentido contradictorio y controversial y que, adicionalmente, como consecuencia de ello, sea una Sentencia absolutamente injusta”, razón por la cual solicitó al Tribunal interpretar “el alcance y el sentido definitivos que eventualmente tendrían el párrafo 115 y el punto resolutivo 5 de la Sentencia de este caso”. 5 15. El Estado indicó que el peritaje presentado como medio probatorio no fue desvirtuado por el representante. En consecuencia, sostuvo que la Corte fue clara al señalar que “el representante no objetó la derogación del sistema de ratios salariales, sino la aplicación de una norma que, retroactivamente, dejó sin efecto dicho sistema”. El Estado consideró que la Corte “ha analizado debidamente los medios probatorios que se le proporcionaron [y] decidi[ó] conforme a los principios y atribuciones otorgados a ella”. Consideraciones de la Corte 16. La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuenta con facultades inherentes para ordenar reparaciones y, en específico, determinar el pago de una justa indemnización a la parte lesionada5. Así, la Corte fue clara en establecer detalladamente los elementos de prueba que fueron valorados y los criterios específicos desarrollados por el Tribunal en el presente caso. Asimismo, con base en una cotejación de la información disponible en el expediente, así como utilizando criterios de equidad, determinó el monto del daño material correspondiente. La Corte tuvo en cuenta la especial complejidad de este cálculo e hizo una ponderación in extenso sobre la prueba, en orden a cerrar definitivamente una controversia entre las partes que llevaba más de ocho años. 17. Al respecto, tal como lo señaló el representante, la Corte precisó que el Estado había señalado que la reestructuración salarial no había tenido el efecto de absorber a los incrementos generados por las ratios salariales. Sin embargo, además de este alegato, el Tribunal tuvo en cuenta otros alegatos y otros elementos de prueba. Asimismo, la Corte no trasladó en forma arbitraria la carga de la prueba al representante. Por el contrario, el Tribunal reiteró su jurisprudencia constante en el sentido que cada parte tiene la carga de argumentar con precisión los alcances que busca darle a la prueba que presenta. En suma, el Tribunal advierte que el alegado error que señala el representante, más que una solicitud de interpretación propiamente como tal, se relaciona con su inconformidad con la valoración de prueba desarrollada por la Corte, a la luz de lo que había sido acompañado al expediente y argumentado al respecto, así como por no haber tomado como determinante el peritaje ofrecido por el representante. Mientras que el representante señala que su peritaje no fue controvertido, el Tribunal precisó las razones por las cuales le consideraba insuficiente en relación con la controversia en torno a la determinación del cálculo del daño material. Asimismo, el representante pretende que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia para fijar el monto del daño material. Al respecto, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para reevaluar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal adoptó una decisión6. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 29. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999. Serie C Nº. 53, párr. 15; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, 6 18. En razón de lo anterior, la solicitud de interpretación es improcedente en función a que la Sentencia es clara en cuanto a los elementos que fueron valorados para determinar el monto del daño material, y el Tribunal considera que el representante pretende reevaluar cuestiones que han sido resueltas por la Corte, sin que exista la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado7, de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal. V PUNTOS RESOLUTIVOS 19. Por las razones expuestas, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Desestimar por improcedente el cuestionamiento del representante respecto a la sustentación del monto indemnizatorio determinado por la Corte Interamericana, en los términos de los párrafos 16 al 18 de la presente Sentencia. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado peruano, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 12, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 30. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 1, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 225, párr. 11. 7 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario